No. 22 Comunicado 26 de abril de 2010

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 22                    

           Abril 26 de 2010 

 

 

I. EXPEDIENTE RE-165   -    SENTENCIA C-297/10

M.P.  María Victoria Calle Correa

 

1.    DECRETO LEGISLATIVO 134 DE 2010 (Enero 21). MODIFICACIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2010

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

 En uso de las facultades que le confiere el artículo  215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 4975 de 2009 y

CONSIDERANDO

Que mediante el Decreto 4975 de diciembre 23 de 2009, se declaró el estado de emergencia social en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días.

Que de acuerdo con las motivaciones del mencionado decreto, y con el objeto de conjurar la crisis e impedir le¡ extensión de sus efectos, se expidieron los Decretos 074 del 18 de enero de 2010, 126, 127, 128, 130 y 131 de enero 21 de 2010, entre otros.

Que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 074 de 2010, es necesario adicionar el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2010, con cargo a los excedentes de la Subcuenta ECAT del FOSYGA.

Que de conformidad con el Decreto 126 de 2010, se requiere adicionar el Presupuesto de la Superintendencia Nacional de Salud, con los ingresos y gastos del Fondo Anticorrupción del Sector Salud.

Que de conformidad con el Decreto 130 de 2010, se requiere incluir como sección presupuestal a la Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar.

Que de conformidad con los Decretos 127 y 128 de 2010, se requiere adicionar el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2010 para incluir los recursos del Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud - FONPRES.

Que de conformidad con el Decreto 131 de 2010, se requiere adicionar el Presupuesto de la Comisión de Regulación en Salud - CRES

Que el artículo 83 del Estatuto Orgánico de Presupuesto dispone: "Los créditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la Nación destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepción, serán efectuados por el Gobierno en los términos que este señale. La fuente de gasto público será el decreto que declare el estado de excepción respectivo";

Que como consecuencia de lo anterior es indispensable modificar la Ley 1365 de 2009 'Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010', adicionando el Presupuesto General de la Nación por la suma de quinientos cincuenta y ocho mil doscientos cincuenta y cinco millones ochocientos noventa y seis mil pesos ($558.255.896.000) y realizando traslados presupuestales por valor de mil millones de pesos ($1.000.000.000), con el fin de atender los gastos ocasionados por las medidas requeridas para atender el estado de excepción;

DECRETA

 Artículo 1°. PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL. Adicionase el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2010, en la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($558.255.896.000), según el siguiente detalle:

RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN

 

I. INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL

543.566.896.000

 

1. INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN

339.000.000.000

6. FONDOS ESPECIALES

204.566.896.000

II. INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICAS

14.689.000.000

360800

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

14.089.000.000

A -

INGRESOS CORRIENTES

361000

COMISIÓN DE REGULACIÓN EN SALUD

600.000.000

A -

 INGRESOS CORRIENTES

III. TOTAL INGRESOS

558.255.896.000

                      

Artículo 2°. PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Adicionase el Presupuesto de Gastos del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2010, en la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($558.255.896.000), según el siguiente detalle:

 

ADICIONES - PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN

 

CTA

PROG

SUBC

SUBP

CONCEPTO

APORTE

NACIONAL

RECURSOS

PROPIOS

TOTAL

SECCIÓN 3601

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

A

 

PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO

346.000.000.000

 

346.000.000.000

C

 

PRESUPUESTO DE INVERSIÓN

197.566.896.000

 

197.566.896.000

0630

 

TRANSFERENCIAS

197.566.896.000

 

197.566.896.000

0630

304

SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD

197.566.896.000

 

197.566.896.000

TOTAL PRESUPUESTO SECCIÓN

543.566.896.000

 

543.566.896.000

SECCIÓN 3608

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

A

 

PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO

 

14.089.000.000

14.089.000.000

TOTAL PRESUPUESTO SECCIÓN

 

14.089.000.000

14.089.000.000

SECCIÓN 3610

COMISIÓN DE REGULACIÓN EN SALUD

A

 

PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO

 

600.000.000

600.000.000

TOTAL PRESUPUESTO SECCIÓN

 

600.000.000

600.000.000

TOTAL PRESUPUESTO NACIONAL

543.566.896.000

14.689.000.000

558.255.896.000

 

 Artículo 3°. PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Trasladase en el Presupuesto de Gastos del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2010, la suma de MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($1.000.000.000), según el siguiente detalle:

 

CONTRA-CRÉDITOS - PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN

 

CTA

PROG

SUBC

SUBP

CONCEPTO

APORTE

NACIONAL

RECURSOS

PROPIOS

TOTAL

SECCIÓN 3601

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

A

 

PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO

1.000.000.000

 

1.000.000.000

TOTAL SECCIÓN

1.000.000.000

 

1.000.000.000

TOTAL CONTRA-CRÉDITOS

1.000.000.000

 

1.000.000.000

CRÉDITOS - PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN

 

SECCIÓN 3611

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR

A

 

PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO

1.000.000.000

 

1.000.000.000

TOTAL SECCIÓN

1.000.000.000

 

1.000.000.000

TOTAL CONTRA-CRÉDITOS

1.000.000.000

 

1.000.000.000

 

Artículo 4°. Los recursos adicionados al Ministerio de la Protección Social en desarrollo del artículo 6° del Decreto 074 de 2010, se destinarán exclusivamente para los fines en él establecidos.

 Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 2.   Decisión

Primero.- Declarar INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo 134 del 21 de enero de 2010 “por el cual se modifica el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2010”.

Segundo.- Diferir los efectos de lo resuelto en esta sentencia hasta el 16 de diciembre de 2010, en lo que tiene que ver con la adición relativa al establecimiento de fuentes tributarias de financiación.

Tercero.- Los recursos adicionados que provengan del establecimiento de fuentes tributarias de financiación, deberán ser dirigidos en su totalidad a la red hospitalaria pública y a garantizar el derecho a acceder a los servicios de salud de aquellas personas que se encuentran en el régimen subsidiado o tan solo vinculadas al sistema de salud. 

 

3.   Fundamentos de la decisión

Mediante sentencia C-251 del 16 de abril de 2010, la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 4975 de 2010, por el cual el Presidente de la República declaró el estado de emergencia social por un lapso de treinta días. Al mismo tiempo, en dicha sentencia se dispuso la posibilidad de diferir los efectos de la inexequibilidad respecto de las normas contenidas en decretos de desarrollo que establecieran fuentes tributarias de financiación, orientadas exclusivamente al goce efectivo del derecho a la salud.

Lo anterior conduce a que el Decreto Legislativo 134 de 2010 “por el cual se modifica el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2010”, sea igualmente inconstitucional, en virtud de la aplicación de la figura que se ha denominado por la jurisprudencia como “inconstitucionalidad por consecuencia”, la cual surge al desaparecer el fundamento jurídico de las atribuciones legislativas transitorias del ejecutivo derivadas del estado de excepción.   

Ahora bien, al analizar la viabilidad de diferir o no los efectos de la inexequibilidad del Decreto Legislativo 134 de 2010, según lo dispuesto en la sentencia C-252/10, la Corte comenzó por recordar que el principio de legalidad del presupuesto (art. 345 C.P.), impone que no se pueda percibir una renta o efectuar un gasto que no se encuentre incorporado en el presupuesto, cuya expedición o modificación corresponde al Congreso de la República. Así mismo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia, en los estados de excepción es viable que las modificaciones al presupuesto que sean necesarias, se hagan por el ejecutivo mediante decreto legislativo, siempre y cuando la modificación presupuestal tenga conexidad directa en su forma y contenido con los supuestos fácticos que dieron origen a su declaración

En el presente caso, el Decreto 134 de 2010 incorpora al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2010, como crédito adicional, a efectos de que puedan ser ejecutados, entre otros, los recursos provenientes de las fuentes tributarias creadas por el Decreto Legislativo 127 de 2010, cuya inexequibilidad, según lo dispuesto en la sentencia C-253/10,  se difirió hasta el 16 de diciembre de 2010. En esta sentencia, la Corte consideró que el contenido normativo del Decreto 127 de 2010 encajaba en la supuesto descrito en la sentencia C-252/10,  toda vez que un efecto inmediato de la inexequibilidad  tendría un importante y significativo impacto sobre el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Salud, que pondría en serio e inminente riesgo el efectivo disfrute de este derecho fundamental para un importante número de personas, muchos de ellos merecedores de especial protección constitucional, situación contraria a mandatos superiores, que esta corporación está en la obligación de evitar y prevenir.

Para la Corte, es evidente que si la incorporación al presupuesto de los recursos provenientes de las fuentes tributarias establecidas como medida de emergencia, tenía por objeto que las entidades destinatarias de los recursos pudieran empezar a usarlos de manera inmediata, sin acudir al trámite ordinario del Congreso de la República y habida cuenta que los efectos de la inexequibilidad del Decreto 127 de 2010 fueron diferidos hasta el 16 de diciembre de 2010, debe proceder en este caso de la misma manera, como quiera que sin dicha incorporación presupuestal, los recursos adicionados no podrían ser ejecutados  durante el lapso que mantendría su vigencia el citado decreto legislativo.

En consecuencia, la corporación procedió a diferir los efectos de la inexequibilidad del Decreto Legislativo 134 de 2010 hasta el 16 de diciembre de 2010, en lo que tiene que ver con la adición relativa al establecimiento de fuentes tributarias de financiación. De igual manera y en concordancia con lo dispuesto en la Sentencia C-253/10, determinó que los recursos adicionados que provengan del establecimiento de fuentes tributarias de financiación, deberán ser dirigidos en su totalidad a la red hospitalaria pública y a garantizar el derecho a acceder a los servicios de salud de aquellas personas que se encuentran en el régimen subsidiado o tan solo vinculadas al sistema de salud.

 

4.         Salvamentos de voto

Los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Jorge Iván Palacio Palacio y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo expresaron su salvamento parcial de voto, por cuanto si bien participan de la decisión de inexequibilidad por consecuencia del Decreto Legislativo 134 de 2010,  consideran que la inexequibilidad ha debido declararse en forma  pura y simple.

Para el magistrado Vargas Silva, no procedía diferir los efectos de esta sentencia por las mismas razones que expusiera en relación con la sentencia C-252/10 que declaró inexequible el Decreto 4975 de 2009, declaratorio del estado de emergencia social. Adicionalmente, no se encontraba en el supuesto previsto en la citada sentencia para aplazar los efectos de la inexequibilidad, como quiera que el Decreto Legislativo 134 de 2010 no establecía fuentes tributarias de financiación exclusivamente destinadas a garantizar el goce efectivo del derecho a la salud.

En el mismo sentido, el magistrado Mendoza Martelo, reiteró los argumentos que lo llevaron a salvar parcialmente su voto en la Sentencia C-252 de 2010, señalando que, si bien estuvo de acuerdo con la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 4975 de 2009, por el cual se declaró el Estado de Emergencia Social, no compartió la decisión de reconocerle efectos diferidos a los decretos de desarrollo que establecieran fuentes tributarias, por considerar que, además de apartarse de la línea jurisprudencial pacífica y consistente sobre la materia, tal decisión constituye una clara y abierta contradicción con los efectos que genera la inexequibilidad del decreto que declara un estado excepción, cual es la inconstitucionalidad por consecuencia, sin ningún tipo de efectos o condicionamientos, de todas aquellas normas que se expidieron bajo su amparo.

Adicionalmente, el magistrado Mendoza Martelo explicó que con la declaratoria de inexequibilidad diferida, la Corte excedió el mandato contenido en la Sentencia C-252 de 2010, toda vez que allí se auto habilitó, única y exclusivamente, para reconocerle efectos diferidos a los decretos de desarrollo que establecieran fuentes tributarias de financiación en beneficio de la Salud, lo cual no ocurre con el citado Decreto 134 de 2010, que si bien se soporta en medidas de esa índole adoptadas en otros decretos legislativos, en realidad se limita a ordenar adiciones y traslados presupuestales para la vigencia 2010, modificando la Ley 1365 de 2009, por la cual se adopta el presupuesto de rentas y gastos para  el citado periodo fiscal.

Afirmó que si lo que buscaba el decreto bajo estudio, era incorporar al Presupuesto vigente los recursos adicionales provenientes de las nuevas fuentes tributarias de financiación, para ello no era necesario acudir a una medida de excepción, pues bastaba con que el Gobierno tramitara ante el Congreso la correspondiente ley de adición presupuestal. Dicho trámite puede cumplirse oportunamente, tanto en el periodo ordinario de sesiones que se encuentra actualmente en curso, es decir, el que inició el 16 de marzo y concluye el 12 de junio de 2010, como en el periodo de sesiones que inicia el 20 julio y que termina el 16 de diciembre del mismo año 2010, para lo cual, incluso, el Gobierno puede recurrir al trámite de urgencia. Adujo que por esa misma razón, tampoco era necesario que la Corte declarara la inexequibilidad diferida del decreto bajo juicio, pues su contenido material  -ordenar adiciones y traslados presupuestales- era posible adoptarlo a través de ley ordinaria.

Insistió en que, a luz de la decisión adoptada por la Corte en la Sentencia C-252 de 2010, el Decreto 134 de 2010 ha debido declararse inexequible, en forma pura y simple, no solo por cuanto no contenía medidas relacionadas con nuevas fuentes tributarias, sino además, en razón a que la incorporación de tales recursos al presupuesto general de la nación, puede hacerse a través de los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para el estado de normalidad.

En la misma línea, el magistrado Palacio Palacio recordó que había salvado el voto en la sentencia C-252 de 2010 (revisó declaratoria del estado de emergencia social), en relación con el numeral segundo de la parte resolutiva al disponer diferir los efectos de la decisión respecto de las normas que establezcan fuentes tributarias de financiación. Ello por resultar en contradicción con la filosofía que inspira lo resuelto por unanimidad de la Sala Plena (inexequibilidad del decreto declaratorio que conlleva la inexequibilidad por consecuencia de los decretos de desarrollo. La Corte garantizó la forma organizativa de Estado social de derecho, el principio democrático, el principio participativo, el derecho fundamental a la salud y el principio de dignidad humana), apartarse de la línea jurisprudencial pacífica y consistente en materia de procedencia de efectos diferidos y no justificarse constitucionalmente la nueva línea adoptada, constituirse en un paso regresivo al juicio estricto de constitucionalidad que debe preceder en principio a los estados de excepción, ir en contravía de lo preceptuado en el artículo 215 superior según el cual el establecimiento o modificación de tributos se permite sólo transitoriamente por estar en juego el principio de democracia representativa (no tributos sin participación ciudadana), terminar realizando un juicio material para diferir los efectos y finalmente buscando inyectar recursos a un saco rato (se atacan los efectos y no las causas).

En relación con la presente decisión, además de reiterar los argumentos que preceden, el magistrado Palacio Palacio consideró que el Decreto 134 de 2010 ha debido ser declarado inexequible sin efectos diferidos por cuanto la sentencia C-252 de 2010 limitó su procedencia a la presencia de “fuentes tributarias de financiación”, lo que no ocurre en este caso, pues aunque se soporte en éstas el decreto contiene adiciones y traslados presupuestales que implican una modificación de la ley 1365 de 2009, que decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010 (programación presupuestal: Ingresos y gastos). Tal modificación presupuestal fue liquidada por el Decreto 025 del 28 de enero de 2010, que adjunta anexo de detalle del gasto, esto es, hace más de tres meses. 

Recuérdese que la sentencia C-253 de 2010 ya había declarado la inexequibilidad del Decreto 127 de 2009 sobre medidas tributarias, difiriendo sus efectos hasta el 16 de diciembre de 2010 y disponiendo que los recursos recaudados se dirigieran a la red hospitalaria pública y a garantizar el acceso a los servicios de las personas afiliadas al régimen subsidiado o tan solo vinculadas al sistema.

A juicio del magistrado Palacio Palacio, no deja de ser reprochable que la mayoría de los recursos dispuestos con la modificación presupuestal se hubieren direccionado al funcionamiento de entidades como el Ministerio de la Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Comisión de Regulación en Salud y la Comisión de Regulación de los Juegos de Suerte y Azar, cuando la población colombiana reclama al unísono el acceso y una mejor prestación de los servicios de salud.

 

Por su parte, el magistrado Humberto Antonio Sierra Porto salvó el voto el voto en relación con la decisión de diferir los efectos de la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 134 de 2010 (numeral segundo de la parte resolutiva) y de condicionar la utilización de los recursos a la red hospitalaria pública, al régimen subsidiado y a la atención de la población vinculada (numeral tercero de la parte resolutiva). 

Frente a lo primero, tal como lo manifestó en el salvamento de voto expresado en la sentencia C-252 de 2010, el diferimiento de los efectos de una inconstitucionalidad es una escisión improcedente del juicio de validez de la norma jurídica y de los efectos del mismo.

A su juicio, ello priva de toda eficacia a la decisión de inexequibilidad, pues aunque formalmente se retira del ordenamiento jurídico la disposición ésta sigue produciendo efectos. En otras palabras, se permite que una norma inconstitucional siga produciendo efectos jurídicos, con lo cual no habría diferencia alguna entre declararla exequible o inexequible, situación que se agrava si se está en el marco de un estado de excepción.

Frente a lo segundo, el magistrado Sierra Porto consideró carente de técnica constitucional hacer un condicionamiento a una norma que ha sido declarada inexequible en su totalidad. Recordó que las sentencias condicionadas se usan en aquellos casos en que la disposición que se revisa es susceptible de varias interpretaciones pero sólo una de ellas resulta acorde con la Constitución, razón por la cual se excluyen las interpretaciones inconstitucionales y se limita la constitucionalidad de la disposición a que se entienda de conformidad con aquella que es exequible. Explicado lo anterior, no resulta una decisión válida señalar que una norma es inconstitucional y que por ello se expulsa del ordenamiento jurídico pero que debe entenderse de una manera o de otra.  En otras palabras, se hace un juicio de fondo sobre una norma que simplemente ha debido declararse inconstitucional por consecuencia y sobre la que, por tanto, no procedía un análisis ni material ni formal. Esta contradicción es consecuencia directa de los efectos paradójicos que genera, a mi juicio, la utilización del efecto diferido en la decisión de inconstitucionalidad de un decreto declaratorio de estado de excepción.

En concepto del magistrado Sierra Porto, era necesario añadir las complejidades que genera el hecho de limitar la adición del presupuesto sólo a algunos recursos –aquellos que provengan de nuevas fuentes tributarias de financiación- y condicionar su uso a la red hospitalaria pública, al régimen subsidiado y a la atención de la población vinculada pues ello deriva en una suerte de “cheque en blanco” al poder ejecutivo quien es el que deberá desagregar los recursos de los que trata el decreto legislativo 134 de 2010 y decidir que recursos se adicionan y cuales no.

 

 

II.    EXPEDIENTE RE-155   -    SENTENCIA C-298/10

M.P.  Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

2.    DECRETO LEGISLATIVO 074 DE 2010 (Enero 18). MODIFICACIONES AL RÉGIMEN DEL FONDO DE SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO –FONSAT-

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 En ejercicio de las atribuciones que le otorga el articulo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo a lo dispuesto en el Decreto 4975 de 23 de diciembre de 2009 y

CONSIDERANDO

 Que con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, mediante el Decreto 4975 de 2009 se declaró el estado de Emergencia Social en todo el país, con el propósito de conjurar la grave crisis que afecta la viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud la cual amenaza de manera inminente, entre otros aspectos, la continuidad en la prestación del servicio público esencial de salud, así como el goce efectivo del derecho fundamental a la salud.

Que la dinámica y mayor complejidad adquirida por el Sistema General de Seguridad Social en Salud- SGSSS, frente al flujo de recursos también ha evidenciado que los procedimientos y mecanismos legales para su distribución y giro resultan insuficientes lo cual conlleva a ineficiencias y desvíos, perjudicando a los diferentes agentes del Sistema, haciendo más costosa la financiación del mismo y poniendo en evidencia, aún más, la liquidez de Entidades Promotoras de Salud - EPS y de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS, por lo que resulta necesaria la adopción de medidas excepcionales para modificar la administración, redistribuir y racionalizar los recursos y las fuentes de financiación del Sistema,

Que el SGSSS, a través de las entidades territoriales y las EPS del régimen contributivo y subsidiado venia asumiendo los excedentes del gasto no cubierto por el esquema de cobertura de atención de las víctimas de accidentes de tránsito, generando mayor presión en los recursos del SGSSS destinados a la prestación de los servicios de salud,

Que de igual manera, se ha podido establecer que el esquema actual para el reconocimiento a las IPS públicas y privadas por concepto de la atención a las víctimas de los accidentes de tránsito presenta múltiples responsables de su pago con cargo a recursos provenientes del seguro obligatorio de accidentes de tránsito y del SGSSS, según las responsabilidades establecidas por las normatividad hasta ahora vigente, generando retrasos en el flujo de recursos por este concepto e impactando también la situación financiera de las IPS.

Que por lo anterior, se hace necesario introducir modificaciones al esquema actual de reconocimiento y pago de la atención de las víctimas de accidentes de tránsito, con el fin de centralizar en las aseguradoras administradoras del Seguro Obligatorio de Daños Corporales Causados a las Personas en Accidentes de Tránsito -SOAT, las coberturas que actualmente cubren con cargo a este seguro, la responsabilidad de la administración del Fondo del Seguro de Accidentes de Tránsito - Fonsat, y una cobertura con cargo al Fonsat, adicional a la que venían asumiendo las aseguradoras, la cual se venia realizando con cargo a los recursos del SGSSS,

Que estas medidas permiten liberar una parte de recursos del SGSSS que hoy se destinan a cubrir parcialmente los excedentes de la atención de estos accidentes e incorporarlos en el flujo para el cubrimiento de las prestaciones de servicios de salud a cargo del SGSSS, así como disminuir los trámites y los agentes intervinientes, racionalizando así el proceso de pago de la atención de las víctimas de accidentes de tránsito, generando eficiencia y celeridad en el flujo de los recursos hacia las IPS, y reduciendo el número de trámites, procesos y responsables de pago.

Que estas medidas se requieren para evitar nuevas dificultades financieras y superar las que atraviesan las IPS públicas y privadas, generar recursos para la atención de los beneficios del SGSSS, mejorar el flujo de recursos en el SGSSS, todo lo cual, busca garantizar el goce efectivo del derecho a la salud.

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO: En los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios de salud y demás prestaciones económicas seguirán a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar el Seguro Obligatorio de Daños Corporales Causados a las Personas en Accidentes de Tránsito -SOAT.

Igualmente, estas aseguradoras administrarán los recursos del FONSAT, con el fin de atender las coberturas que a él correspondan de acuerdo con este Decreto.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para efectos de la asunción de los costos de las prestaciones relacionadas con las coberturas mencionadas, las entidades aseguradoras podrán celebrar contratos con los Prestadores de Servicios de Salud debidamente habilitados para el efecto, para que asuman la prestación de los servicios a las tarifas que acuerden, las cuales no podrán exceder las tarifas vigentes para el SOAT.

PARÁGRAFO SEGUNDO: la atención inicial de urgencias y la atención de urgencias, siempre y cuando la IPS cuente con la habilitación para ello, se continuará prestando en la Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS, más cercana al lugar del accidente, a las tarifas SOAT. Si la IPS más cercana cuenta con el convenio al que se refiere el parágrafo anterior, se aplicarán las tarifas convenidas; lo propio se aplicará a la prestación de servicios posterior a la urgencia, consiguiente a la referencia del paciente.

El pago de los servicios se ajustará a las definiciones contenidas en las normas que regulan las relaciones entre Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS- y Entidades Pagadoras de Servicios.

ARTÍCULO SEGUNDO: Modifíquese el artículo 198 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:

ARTICULO 198. Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "FONSAT". Créase el Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "FONSAT" como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística, con fines de interés público, para el pago de siniestros ocasionados por vehículos no identificados o no asegurados y como instrumento de apoyo para la Atención de estas Urgencias del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Con cargo a los recursos del FONSAT se ampliará la cobertura de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, así como la atención y gastos de rehabilitación, según se definen en el numeral 1 del articulo 4 del presente decreto.

Las aseguradoras autorizadas para administrar el Seguro Obligatorio de Daños Corporales Causados a las Personas en Accidentes de Tránsito -SOAT, administrarán el FONSAT a través de un Comité de Administración.

Los beneficios que reconoce el FONSAT se aplicarán con estricta sujeción a las disponibilidades presupuestales de dicho fondo.

 Las aseguradoras deberán informar a la opinión pública y a los prestadores de servicios de salud de la fecha de entrada en operación, como mínimo, quince (15) días antes de que ello suceda, en medios de comunicación masiva de amplia cobertura nacional. A partir de la vigencia del presente decreto, no procederá la transferencia al FOSYGA del 20% del valor de las primas emitidas.

PARÁGRAFO: El FONSAT contará con un comité de administración que estará integrado por tres (3) representantes de las aseguradoras autorizadas para administrar el Seguro Obligatorio de Daños Corporales Causados a las Personas en Accidentes de Tránsito -SOAT- y por dos (2) delegados del Ministro de la Protección Social.

El comité de administración del FONSAT definirá y pondrá en funcionamiento a partir del 10 de marzo de2010, un procedimiento único para la recepción y trámite de las reclamaciones originadas en los eventos de que tratan los literales a), b) y c) del numeral 10 del artículo cuarto del presente Decreto con cargo al FONSAT.

En caso de que no se defina el procedimiento aquí señalado en el plazo establecido, será el Ministerio de la Protección Social quien lo determine.

El Ministerio de la Protección Social continuará definiendo los formatos de las reclamaciones y requisitos para el pago, tanto para el SOAT como para el FONSAT.

ARTÍCULO TERCERO: Modifíquese el literal e) del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:

"e. Indemnización por gastos de transporte y movilización de las victimas al centro asistencial. En el caso de la cobertura a la que se refiere este literal, se reconocerá una indemnización equivalente a los costos del transporte suministrado, hasta un máximo de quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes al momento de la ocurrencia del accidente, en consideración a las características del vehículo y teniendo en cuenta si se trata de transporte rural o urbano, de conformidad con lo que al respecto señale el Ministerio de la Protección Social."

ARTÍCULO CUARTO: Modifíquese el artículo 199 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:

"1. Destinación del FONSAT. Los recursos del FONSAT, se destinarán:

a.- Al pago de las indemnizaciones que resulten procedentes de acuerdo con los amparos a que alude el artículo 193 numeral 10 de este Estatuto cuando ellas se originen en accidentes de tránsito en que intervengan vehículos no identificados o sobre los cuales no hubiese sido contratado el SOAT.

b. Agotado el límite de la cobertura de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios cubierto por las aseguradoras o el FONSAT, según el caso, así como la atención y gastos de rehabilitación, otorgar una cobertura adicional de seiscientos (600) smdlv para los mismos fines.

c. En caso de que las coberturas antes indicadas no alcanzaran a cubrir la totalidad de la atención médica señalada, dicho exceso deberá ser pagado contra los recursos del FONSAT, debiendo éste repetir contra las Entidades Promotoras de Salud o las Administradoras de Riesgos Profesionales, según el caso, conforme el reglamento que se expida para tal fin."

2. Recursos del FONSAT. El Fondo contará con los siguientes recursos: 

a. El 20% de las primas que recaudan anualmente las aseguradoras autorizadas para administrar el Seguro Obligatorio de Daños Corporales Causados a las Personas en Accidentes de Tránsito -SOAT-.

b. Aportes y donaciones en dinero o en especie de personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras.

c. Los rendimientos de sus inversiones, y

d. Los demás que reciba a cualquier titulo.

3. Registro de los recursos administrados por las entidades aseguradoras al "Fonsat". Las entidades aseguradoras que cuenten con autorización para la operación del ramo de seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito -SOAT- registrarán el 20% del valor de las primas emitidas por cada una de ellas, a la cuenta del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "FONSAT". Dicho registro deberá efectuarse al momento de la expedición de la póliza.

La entidad aseguradora que no efectúe los registros en forma oportuna, o las haga por un monto inferior, incurrirá en una multa igual al equivalente mensual, mientras subsista el defecto, de la tasa DTF certificada por el Banco de la República, aplicada al monto mensual del defecto, la cual será impuesta por la Superintendencia Financiera, sin perjuicio de la revocación de la autorización del ramo conforme a las normas legales vigentes para aquellas entidades que presenten deficiencias sistemáticas.

4. Inversiones del FONSAT. Los recursos del FONSAT estarán libres de inversiones forzosas u obligatorias, sin perjuicio del cumplimiento del régimen de inversiones vigente para las entidades aseguradoras de seguros generales.

5. Régimen de contratación. Los contratos que celebren las entidades encargadas de administrar el FONSAT, se regirán por las normas del derecho privado.

6. Trámite de las cuentas presentadas por los prestadores de servicios de salud. Además de los requisitos que se definan en el procedimiento señalado en el parágrafo del artículo segundo. las aseguradoras no podrán condicionar el pago a los prestadores de servicios de salud, a requisitos distintos a la habilitación previa, y a la demostración efectiva de la prestación de los servicios. Para efectos del reconocimiento, se deberá demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la reclamación.

Cuando en el trámite de las cuentas por prestación de servicios de salud se presenten glosas, se efectuará el pago de lo no glosado. Si las glosas no son resueltas por parte de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS, en los términos establecidos por el reglamento, no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias.

En adelante, en el evento en que las glosas formuladas resulten infundadas el prestador de servicios de salud tendrá derecho al reconocimiento de intereses moratorias desde la fecha de presentación de la factura, reclamación o cuenta de cobro.

Las cuentas de cobro, facturas o reclamaciones ante las aseguradoras y el FONSAT deberán presentarse a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la prestación de los servicios o de la ocurrencia del hecho generador de las mismas. Vencido este término no habrá lugar a presentar la reclamación ni a reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias.

 7. Ausencia de insinuación y exención de impuestos. Las donaciones que hagan al FONSAT las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, no requerirán del procedimiento de insinuación y estarán exentas de todo impuesto.

8. Gastos de operación y funcionamiento del Fonsat. Las aseguradoras destinarán el diez por ciento (10%) de los recursos del FONSA T como gastos de operación y funcionamiento de dicho fondo.

9. Comisiones. Las aseguradoras tendrán derecho al pago de una comisión por administración, cuyos montos máximos y condiciones serán definidos de acuerdo con el procedimiento que para el efecto señale el Gobierno Nacional. Dicho procedimiento deberá contemplar la revisión periódica de tales montos y condiciones con base en estudios técnicos.

La comisión de administración incorporará un componente calculado sobre los rendimientos que generen los recursos administrados en el Fondo, y otro calculado sobre el desempeño logrado en el manejo de la siniestralidad y de las reclamaciones presentadas con base en causas ajenas a las coberturas previstas en este Decreto, de manera que se incentive la mejor gestión de los recursos y atención de siniestros por parte de las aseguradoras.

No obstante lo establecido en el inciso 10 de este numeral, corresponderá al Gobierno Nacional reglamentar las condiciones y montos del componente de la comisión de administración calculado sobre el mejor desempeño de las aseguradoras.

PARÁGRAFO. Las aseguradoras encargadas de administrar el "FONSAT" entablarán todas las acciones de repetición que legalmente resulten procedentes contra los responsables del pago, causados por los accidentes y en el evento de establecerse que los mismos estaban asegurados, tales acciones se ejercerán ante las entidades aseguradoras respectivas.

La compañía aseguradora podrá repetir contra el responsable del accidente por cualquier suma que se haya pagado como indemnización por SOAT, cuando éste al momento del mismo haya actuado con dolo o culpa grave.

En aquellos casos en los cuales haya omitido el deber de adquirir el SOAT o dentro de aquellas circunstancias en que el seguro adolezca de vicios o defectos coetáneos a su contratación, la acción de repetición deberá presentarse contra el propietario del vehículo.

El cobro jurídico de las acciones de repetición que no se hayan iniciado a la fecha de publicación del presente decreto será asumido por el FONSAT, atendiendo criterios de materialidad, previa entrega de los documentos pertinentes por parte del administrador fiduciario de los recursos del Fosyga. De conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la ley 6a. de 1992, el FONSAT establecerá el cobro coactivo, para hacer efectivas estas obligaciones."

ARTÍCULO QUINTO: las reclamaciones presentadas al Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, que hubieren iniciado el proceso de acreditación y las ya acreditadas en desarrollo del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad, derivadas de atenciones médico asistenciales por daños causados a las personas en accidentes de tránsito y que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto se encuentren glosadas con estado de auditoría devuelto, independientemente de su fecha de ocurrencia podrán ser pagadas por una sola vez de manera anticipada a la nueva radicación ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, mientras la Institución Prestadora de servicios, IPS, correspondiente, subsana el motivo de glosa. Como garantía y respaldo de los dineros así anticipados, las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud, deberán allegar al administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA una garantía bancaria equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los recursos que se pretendan obtener. Dentro de los 30 días calendario siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, el Ministerio de la Protección Social definirá los elementos propios de este pago anticipado y los mecanismos de compensación en caso de que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, no subsanen el motivo de glosa en los términos establecidos por dicho Ministerio.

ARTICULO SEXTO: Con el propósito de cubrir reclamaciones por daños corporales causados a las personas por accidentes de tránsito que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto no hubieran sido presentadas ante el administrador fiduciario de los recursos Fosyga, estando dentro del plazo establecido para ello de conformidad con el Decreto ley 1281 de 2002, así como aquellas que habiendo sido radicadas se encuentren en trámite o que estando glosadas sean susceptibles de ser subsanadas o radicadas nuevamente, se adicionará el Presupuesto General de la Nación, con cargo a los excedentes de la Subcuenta ECAT del FOSYGA, para la atención de los eventos antes descritos siempre que éstos hubiesen ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva operación del FONSAT. Para el reconocimiento de las reclamaciones de que trata este artículo, el administrador fiduciario de los recursos del Fosyga continuará aplicando las reglas y el procedimiento vigente antes de la expedición del presente Decreto.

PARÁGRAFO: Una vez obtenido el resultado de auditoría sobre las reclamaciones a las que se refiere el presente artículo, las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas habilitadas, tendrán derecho a radicar nuevamente por una única vez la reclamación debidamente subsanada, surtido este trámite no será procedente una nueva radicación.

ARTICULO SÉPTIMO: Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 200 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

 

2.         Decisión

Declarar INEXEQUIBLE por consecuencia, el Decreto Legislativo 074 del 18 de enero de 2010, “Por medio del cual se introducen modificaciones al régimen del Fondo de Seguro obligatorio de Accidentes de Tráfico –FONSAT- y se dictan otras disposiciones”.

 

3.         Fundamentos de la decisión

Mediante Sentencia C-252 de 2010, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del Decreto 4975 de 2009, por el cual el Presidente  de la República declaró el estado de emergencia social, por un período de treinta días.

En dicho pronunciamiento, la Corte decidió que los efectos de la decisión, respecto de las normas dictadas en su desarrollo que establecieran fuentes tributarias orientadas exclusivamente al goce efectivo del derecho a la salud, serían diferidos en el tiempo.

El Decreto Legislativo 074 de 2010, Por medio del cual se introducen modificaciones al régimen del Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -FONSAT- y se dictan otras disposiciones, fue expedido con fundamento en el precitado Decreto 4975 de 2009.

El Decreto Legislativo 074 de 2010 no contiene medidas relativas a fuentes tributarias orientadas exclusivamente al goce efectivo del derecho a la salud.

En virtud de lo anterior, en la presente oportunidad se presenta la figura de la inconstitucionalidad por consecuencia, ante el retiro del ordenamiento de la norma que daba sustento jurídico al Decreto que ahora se examina, sin que sea el caso de diferir en el tiempo los efectos de la presente decisión.  

En efecto, esta Corporación ha explicado que la inconstitucionalidad por consecuencia de los decretos legislativos consiste en el decaimiento de los decretos posteriores a raíz de la desaparición sobreviniente de la norma que permitía al Jefe de Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constitución. En este supuesto, la Corte Constitucional no puede entrar en el análisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa jurídica y son inconstitucionales por ello, independientemente que las normas que consagran consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse a la Constitución. En tal virtud, la Corte declaró la inexequibilidad por consecuencia del Decreto Legislativo 074 de 2010.

 

4.         Aclaraciones de voto

Los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, manifestaron aclaraciones de voto relacionadas con los salvamentos de voto parciales y en el caso del magistrado Sierra Porto, salvamento de voto integral, que en su momento expresaron respecto de la sentencia C-252/10.

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente